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Nuevas normas legales de cotización 2024

novedades

Orden PJC/281/2024, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024

Publicado el 28 de marzo de 2024, entrada en vigor el 29 de marzo y con efectos 1 de enero de 2024.

Objetivo: Modificación de la orden de cotización para el periodo del ejercicio 2024, una vez publicado el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el SMI para 2024, con efectos desde el 1 de enero de 2024.

 

Contenido a destacar

1. Régimen General:

 

RÉGIMEN GENERAL

Bases de cotización

Tope máximo

4.720,50 €/mes (nuevo)

Tope mínimo

1.847,40 €/mes para el Grupo de Cotización 1; 1.532,10 €/mes para el Grupo de Cotización 2, 1.332,90 €/mes para el Grupo de Cotización 3 y de 1.323,00 €/mes para los Grupos de Cotización 4 a 7. (nuevo) 

 

2. Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social:

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, mediante la que se suspende lo establecido en el apartado 1.a).4.º de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto se aprueba la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, y tras la aprobación del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, desde el 1 de enero de 2024, las bases de cotización por contingencias comunes a este sistema especial serán las determinadas en la escala siguiente, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar por cada relación laboral.

SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR

Bases de cotización

Tramo

Retribución mensual

Base de cotización

Euros/mes

Euros/mes

1.º

Hasta

306

 

 

284

2.º

Desde

306,01

hasta

474

405

3.º

Desde

474,01

hasta

644

559

4.º

Desde

644,01

hasta

814

729

5.º

Desde

814,01

hasta

986

901

6.º

Desde

1.153

hasta

1.153

1.069

7.º

Desde

1.153,01

hasta

1.323

1.323

8.º

Desde

1.323,01

 

 

Retribución mensual

 

 

3. Cotización a la Seguridad Social en supuestos especiales

Cotización en contratos de duración determinada. En los contratos de carácter temporal cuya duración sea inferior a treinta días, tendrán una cotización adicional de 31,22 euros (nuevo) a cargo del empresario. Esta cotización adicional no se aplicará:

- A los contratos celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

- En la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales,

- De las personas que realizan actividades, técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

- Contratos por sustitución, a los contratos para la formación y el aprendizaje ni a los contratos para la formación en alternancia.

 

Se mantiene el tipo de cotización para la contingencia por desempleo en los supuestos de contratación determinada a tiempo completo o a tiempo parcial del 8,30%, el 6,70% a cargo del empresario y el 1’60% a cargo del trabajador: para FOGASA 0,20% y FP 0,70%, 0,60 empresa y 0,10 trabajador (Se mantiene).

Se modifica el apartado 3 del artículo 36 que indica que, para determinar la base de cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como desempleo, FOGASA y formación profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior al tope máximo señalado en el artículo 2.1, ni inferior, desde el 1 de enero de 2024, a 7,97 euros por cada hora trabajada. (nuevo)

Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial (Art 37). Desde el 1 de enero de 2024, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes: (nuevo)

 

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base mínima por hora

– Euros

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.

11,13

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.

9,23

3

Jefes Administrativos y de Taller.

8,03

4

Ayudantes no Titulados.

7,97

5

Oficiales Administrativos.

7,97

6

Subalternos.

7,97

7

Auxiliares Administrativos.

7,97

8

Oficiales de primera y segunda.

7,97

9

Oficiales de tercera y Especialistas.

7,97

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados.

7,97

11

Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional.

7,97

 

La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria.

Base mínima de cotización respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial. La base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación: (nuevo)

Grupo de cotización

Base mínima mensual

- Euros

1

831,30

2

612,90

3

533,10

4 a 11

529,20

 

 

Se modifica el artículo 42, que determina que la base de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios no podrá tener desde el 1 de enero de 2024 una cuantía inferior a 57,52 euros/día.

Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje y en los contratos formativos en alternancia. Se modifica el artículo 44 (nuevo) en el que se especifica el tipo de cotización de los mismos, siguiendo las siguientes reglas:

 

1.º - La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 64,30 euros por contingencias comunes, de los que 53,61 euros serán a cargo del empresario y 10,69 euros, a cargo del trabajador, y de 7,38 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de los que 3,82 corresponden a incapacidad temporal y 3,56 a invalidez, muerte y supervivencia.

2.º - La base de cotización por desempleo será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 31.2.a). 1.º

3.º La cotización al FOGASA consistirá en una cuota mensual de 4,07 euros, a cargo del empresario.

4.º La cotización por formación profesional consistirá en una cuota mensual de 2,26 euros, de los que 2,00 euros serán a cargo del empresario y 0,26 euros, a cargo del trabajador.

 

Cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes, determinada conforme a las reglas establecidas en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, supere la base mínima mensual de cotización de dicho régimen, a las cuotas únicas a que se refiere la regla primera se les sumarán las cuotas resultantes de aplicar, al importe en que la base de cotización exceda de la base mínima, los siguientes tipos de cotización:

 

1.º Para la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo del empresario y el 4,70 por ciento, a cargo del trabajador, y para la cotización por contingencias profesionales, el tipo que corresponda de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, a cargo del empresario.

2.º Para la cotización por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por formación profesional, los tipos y la distribución de los mismos a que se refieren los párrafos a).1.º, b) y c) del apartado 2 del artículo 31.

 

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,70 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,58 corresponderá al empresario y 0,12, al trabajador, sobre la base de cotización mínima del Régimen General de la Seguridad Social.

Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6.

 

Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5.

  • Cotización en las prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en los programas de formación. Artículo 45. Se especifica el tipo de cotización de los mismos, siguiendo las siguientes reglas de cotización correspondientes a los contratos formativos en alternancia, a excepción de los establecido en el ordinal 2º del apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y con exclusión de las cuotas correspondientes a desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional. (se mantienen los mismos importes ya publicados en el RD Ley 8/2023 de 27 de diciembre)

 

La cotización establecida en el apartado anterior se aplicará también respecto de las prácticas realizadas al amparo del Real Decreto 1439/2011, de 24 de octubre, y del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.

En el supuesto de prácticas formativas no remuneradas, de conformidad con el apartado 7.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización consistirá en una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 2,67 euros por contingencias comunes excluida la prestación de incapacidad temporal y de 0,33 euros por contingencias profesionales, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual por contingencias comunes de 60,76 euros y por contingencias profesionales de 7,38 euros, de los que 3,82 euros corresponden a la contingencia de incapacidad temporal y 3,56 euros a la de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

De la cuota diaria por contingencias profesionales de 0,33 euros, 0,17 euros corresponderán a la contingencia de incapacidad temporal y 0,16 euros a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

En el año 2024, para ambos casos de prácticas, a las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación la reducción del 95 por ciento establecida en el apartado 5.b) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que les sea de aplicación otros beneficios en la cotización distintos a esta reducción. A estas reducciones de cuotas les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de lo establecido en sus apartados 1 y 3.

Las prácticas formativas, tanto en el caso de las remuneradas como no remuneradas, quedan excluidas de la cotización finalista para el mecanismo de equidad intergeneracional.

 

Disposición Transitoria Primera. Ingreso de diferencias de cotización. (Se mantiene)

  • Las diferencias de cotización practicadas a través del sistema de liquidación directa que a partir del 01/02/2024 se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que la TGSS comunique la actualización de las liquidaciones de cuotas afectadas.
  • Las diferencias de cotización que se hubiesen podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación simplificada que a partir de 01/01/2024 se hubiesen efectuado, serán liquidadas sin recargo alguno, una vez se disponga de los datos, programas y aplicaciones necesarios para su determinación, y se ingresarán mediante el sistema de domiciliación en cuenta.
  • Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de autoliquidación que a partir de 01/01/2023 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta orden.

 

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28/03/2024